miércoles, 2 de noviembre de 2011

Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.

Ilustrísimos señores:
Por Orden de 1 de junio de 1977 se dictó, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 3.º, apartado 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, el Reglamento Provisional de Casinos de Juego.
Desde la promulgación de aquella norma, cuya provisionalidad venía lógicamente impuesta por la novedad de este tipo de establecimientos en España, ha transcurrido más de un año. Esta circunstancia, unida a las valiosas experiencias que ha proporcionado el funcionamiento de varios Casinos en los últimos meses, aconseja proceder a la promulgación del Reglamento definitivo, rectificando en el primer texto las deficiencias más notorias que su aplicación ha revelado. Lo cual no excluye, obviamente, la oportunidad de nuevas modificaciones en fechas no excesivamente alejadas, dada la movilidad y los constantes cambios a que está sometido un sector tan dinámico como el de los juegos de azar.
En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.
Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego, que se inserta a continuación.
Segundo.
El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 9 de enero de 1979.
MARTIN VILLA
Ilmos. Sres. Subsecretario del Interior y Vocales de la Comisión Nacional del Juego.
REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO
CAPÍTULO PRIMERO
De los Casinos de Juego
Artículo 1.º
A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de Casinos de Juego aquellos establecimientos dedicados especialmente a la práctica de juegos de suerte, envite o azar de los incluidos en el catálogo de juegos.
Art. 2.º
En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como «Casino de Juego» podrá ostentar esta denominación.
CAPÍTULO II
Autorizaciones de instalación
Art. 3.º
1. Las Empresas titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios, tales como:
a) Servicio de bar.
b) Servicio de restaurante.
c) Salas de estar.
d) Salas de espectáculos o fiestas.
e) Salas de teatro y cinematógrafo.
f) Salas de convenciones.
g) Salas de conciertos.
h) Salas de exposiciones.
i) Piscinas e instalaciones gimnásticas o deportivas.
j) Establecimientos de compras.
2. Los servicios mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter obligatorio.
La prestación de los restantes será facultativa, pero devendrá obligatoria si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.
3. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o Empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.
Art. 4.º
Las Empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad anónima conforme la legislación española.
b) La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española y estar domiciliada en España.
c) Su objeto social único y exclusivo habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.
d) El capital social mínimo habrá de ser de 200 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la total existencia de la Sociedad.
e) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.
f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción del 25 por 100 del capital social, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo.
g) La Sociedad habrá de tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, o cargo asimilado de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.
h) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de tres Sociedades explotadoras de Casinos de Juego. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades que forman parte de un grupo financiero.
Art. 5.º
El otorgamiento de la autorización para la instalación de un Casino de Juego deberá ser solicitado del Ministerio del Interior, a través del Gobierno Civil de la provincia en cuyo territorio proyecte instalarse el mismo.
Art. 6.º
La solicitud, con tres copias, se presentará en el Registro del Gobierno Civil correspondiente, o se cursarán al mismo en cualquiera de las formas previstas por el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo constar en la misma:
a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del documento nacional de identidad del solicitante, o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la Sociedad interesada.
b) Denominación, duración y domicilio de la Sociedad anónima representada, si estuviere constituida.
c) Nombre comercial y situación geográfica del edificio o solar en que pretende instalarse el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y características generales.
d) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio, número del documento nacional de identidad, o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, y de los administradores de la Sociedad, así como, en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.
e) Declaración de someterse a las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas a los juegos de suerte, envite o azar.
f) Fecha tope en que se pretende la apertura del Casino de Juego.
g) Juegos cuya practica en el Casino pretende sean autorizados, dentro de los incluidos en el Catálogo de Juegos.
h) Si el Casino será de libre acceso al público, o reservado a socios o colectivos determinados de personas.
i) Períodos anuales de funcionamiento del Casino, o propósito de funcionamiento permanente.
Art. 7.º
Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en cuadruplicado ejemplar:
a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.
Si la Sociedad no se hubiese constituido, se presentará meramente proyecto de la escritura y de los Estatutos.
b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatuario o legal.
c) Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o promotores, administradores de la Sociedad, Directores, Gerentes y apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero no residente en España, deberá acompañar también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
d) Certificación del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dicho inmueble.
e) Modelo de contrato entre la Sociedad y el Director de Juegos.
f) Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrá de prestar servicios en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.
g) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., que se propone organizar.
Dicha Memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos para la admisión y control de los jugadores; selección, formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.
h) Planos y proyecto del Casino de Juego, con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto a abastecimiento de aguas potables, tratamiento y evaluación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.
i) Estudio económico-financiero, que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.
j) Relación de las medidas de seguridad a instalar en el Casino, entre las que habrán de contarse necesariamente instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de Guardas jurados y cajas fuertes.
También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la Sociedad y de ésta misma.
Art. 8.º
1. Recibidas la solicitud y documentación por el Gobierno Civil, éste remitirá de inmediato un ejemplar de ambos a la Comisión Nacional del Juego, un segundo ejemplar, a la Diputación o Cabildo Insular, y el tercero al Ayuntamiento.
La Diputación o Cabildo Insular y el Ayuntamiento deberán emitir informe sobre la conveniencia o no del establecimiento, el Ayuntamiento deberá informar también sobre la conformidad de su localización con los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico.
2. Los informes municipal y de la Diputación habrán de emitirse en el plazo máximo de veinte días, previa información pública de los vecinos cabezas de familia que vivan a menos de cien metros del perímetro exterior de la finca o inmueble en que se pretenda instalar el Casino. El resultado de dicha información se unirá al informe, que habrá de remitirse al Gobernador civil en el plazo indicado.
3. El Gobernador, recibido el informe municipal o transcurrido el plazo para ello, en cuyo caso se reputará favorable, elevará su propio informe a la Comisión Nacional del Juego, en el plazo de diez días.
Art. 9.º
1. La Comisión Nacional del Juego, a la vista del expediente, y de los informes municipal y del Gobierno Civil elevará al Ministro del Interior propuesta de otorgamiento de la oportuna autorización para la instalación del Casino de Juego, mediante Orden ministerial.
2. La propuesta de otorgamiento, cuando fueren varias las solicitudes en concurrencia, se efectuará con sujeción a los criterios de preferencia que señale la oportuna convocatoria, entre los cuales tendrá carácter prioritario la participación mayoritaria de los Ayuntamientos de los municipios afectados por la localización del Casino en el capital de las Sociedades respectivas.
Art. 10.
1. La notificación de la Orden que autorice la instalación del Casino de Juego expresará:
a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la Sociedad titular.
b) Nombre comercial y localización del Casino.
c) Relación de los socios o promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del Consejo de Administración, Consejero-Delegado, Directores generales o Apoderados, si los hubiere.
d) Aprobación o modificaciones del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico, y de las medidas de seguridad.
e) Juegos autorizados, de entre los incluidos en el Catálogo.
f) Aprobación o modificaciones del modelo de contrato con el Director de juegos.
g) Carácter abierto o de acceso reservado del Casino.
h) Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de apertura y funcionamiento.
i) Obligación de proceder, en el plazo máximo de treinta días, a la constitución de la Sociedad, si no lo estuviera ya.
j) Intransmisibilidad de la autorización.
2. El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad al Ministerio del Interior, quedando caducada la autorización en otro caso.
3. Aceptada la autorización, la Sociedad titular deberá efectuar a los Ayuntamientos afectados por la localización del Casino oferta de participación mayoritaria en el capital, si no estuviere prevista ya en la solicitud inicial. En este caso, el plazo concedido para la constitución de la Sociedad comenzará a contarse desde la fecha de contestación del último de los Ayuntamientos a los que se hubiera formulado la oferta.
La oferta prevista en el párrafo anterior se efectuará también con carácter previo a las solicitudes de autorización de las ampliaciones de capital que la Sociedad titular se proponga llevar a cabo.
4. La oferta de participación a los Ayuntamientos a que se refiere el apartado precedente habrá de efectuarse en las mismas condiciones que a los restantes accionistas y deberá ser aceptada o rechazada en el plazo máximo de sesenta días. Si en dicho plazo no se produjera contestación por parte del Ayuntamiento se entenderá que éste renuncia a su participación a todos los efectos.
Art. 11.
Durante la tramitación del expediente, el Gobierno Civil y la Comisión Nacional del Juego podrán dirigirse a los solicitantes interesando de ellos cuantas aclaraciones e información complementaria estimen oportunas. De igual forma podrá procederse una vez otorgada la autorización y durante el período de vigencia de la misma.
Art. 12.
De la orden que resuelva sobre la solicitud se dará traslado, mediante copia literal, a la Comisión Nacional del Juego, al Gobierno Civil y al Ministerio de Comercio y Turismo si en el expediente se previese la participación de capital extranjero y se notificará al interesado. Si fuera favorable, se comunicará, asimismo, a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, así como a la Diputación o Cabildo Insular y al Ayuntamiento a que corresponda y se insertará en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO III
Autorizaciones de apertura y funcionamiento
Art. 13.
1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo de la fecha prevista para la apertura del Casino, la Sociedad titular solicitará del Ministerio del Interior la autorización de apertura y funcionamiento.
2. Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización, la Sociedad titular deberá instar del Ministerio del Interior la oportuna prorroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. El Ministro, previo informe de la Comisión Nacional del Juego y del Gobierno Civil, resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la prorroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar prorroga, se declarará caducada la autorización de instalación, procediéndose a notificar, comunicar y publicar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 14.
La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil o de haber sido solicitada; todo ello en el caso de que no se hubieran aportado anteriormente.
b) Copia de la licencia municipal de obras y certificación de terminación de éstas.
c) Copia del documento acreditativo del alta en el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.
d) Certificación acreditativa de haber constituido en la Caja General de Depósitos, a disposición del Ministerio del Interior, una fianza de cincuenta millones de pesetas. La fianza podrá constituirse en metálico, por aval bancario o póliza de caución individual, y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante todo el período de validez de la autorización.
La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de los Ministerios de Hacienda e Interior impongan a la Sociedad titular del Casino, así como de los premios que deban ser abonados a los jugadores.
e) Relación del Director de Juegos y de los Subdirectores o de los Miembros del Comité de Dirección, en su caso, y del personal de Juegos, Secretaría-Recepción, Caja y Contabilidad que vaya a prestar servicios en el Casino, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte en caso de extranjeros, acompañando certificado negativo de antecedentes penales de todos ellos, o documento de valor equivalente si se tratase de extranjeros.
f) Relación detallada de los juegos a practicar, con indicación del número de mesas correspondiente a cada uno de ellos y de los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas en cada juego.
g) Propuesta de horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.
h) Indicación de las casas suministradores del material de juego a emplear, así como de los modelos, en su caso.
Art. 15.
1. Recibidas la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio del Interior ordenará practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones legalos. La inspección habrá de ser practicada en presencia del Director de Juegos y de un representante de la Sociedad titular, y de la misma se levantará acta.
2. Verificada la inspección, la Comisión Nacional del Juego formulará propuesta, resolviendo el Ministro del Interior en el sentido de otorgar o denegar la autorización solicitada. La denegación sólo podrá acordarse por incumplimiento de requisitos previa su constatación en el acta de inspección, y se reflejará en resolución motivada, en la que se concederá un plazo proporcionado para subsanar las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, volverá a practicarse la oportuna inspección, y si su resultado fuese negativo, el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, dictará resolución declarando caducada la autorización de instalación.
Art. 16.
En la resolución de autorización habrá de constar:
a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b), c) e i) del artículo 10.
b) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento del Casino, o la autorización de funcionamiento permanente.
c) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.
d) La relación de los juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello.
e) Los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas. A instancia del solicitante, la resolución podrá autorizar, para cada uno de los juegos o para mesas determinadas, una banda de fluctuación de límites mínimos de apuestas.
f) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del Casino, si no entrarán todos simultáneamente en servicio. Si la autorización de apertura y funcionamiento se refiriese a una instalación provisional, se hará constar la fecha tope para proceder a la apertura de la instalación definitiva.
g) Los nombres y apellidos del Director de Juegos, de los Subdirectores y de los Miembros del Comité de Dirección, en su caso.
h) El plazo de duración de la autorización.
i) La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.
Art. 17.
1. La resolución será comunicada, con traslado de copia literal de la misma, a la Comisión Nacional del Juego, Gobierno Civil, Ministerio de Hacienda y Secretaría de Estado de Turismo, y se notificará a la Sociedad interesada.
2. Si la autorización introdujese modificaciones respecto de lo solicitado por la Sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad o reparos en el plazo de diez días desde la notificación. En el segundo caso, el Ministerio del Interior resolverá sobre los reparos y lo notificará a la Sociedad, que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale, quedando caducada la autorización en otro caso.
3. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del Casino, la Sociedad titular deberá presentar en la Comisión Nacional del Juego los siguientes documentos:
a) Copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento, o documento justificativo de haberla solicitado con anterioridad a la fecha en que Casino inicie su funcionamiento.
b) Copia del alta en la licencia fiscal del Impuesto Industrial.
c) Copia de los contratos de trabajo o de prestación de servicios del personal a que se refiere el apartado e) del artículo 14.
d) Comunicación de la fecha exacta en que se produjo la apertura al público del Casino, a efecto del cómputo de los plazos a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 18.
1. La autorización de apertura y funcionamiento se concederá inicialmente por plazo de un año con carácter provisional, y será renovable por períodos sucesivos de diez años. El plazo de duración de la autorización provisional se computará a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la apertura al público del Casino; el plazo de las Autorizaciones definitivas a contar del día siguiente a aquel en que expirase la vigencia de la precedente.
2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la Sociedad titular habrá de instar del Ministerio del Interior la renovación de la autorización, el cual resolverá previo informe del Gobierno Civil y de la Comisión Nacional del Juego. La denegación de la solicitud, en su caso, habrá de ser motivada, y sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) La concurrencia de alguna de las causas que, conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII del presente Reglamento, dan lugar a la revocación o a la suspensión de la autorización.
b) Haber sido sancionada la Sociedad titular por dos veces, como mínimo, con sanciones pecuniarias que excedan cada una de ellas de quinientas mil pesetas.
c) El manifiesto descuido en la conservación de las instalaciones o en la prestación de los servicios complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del negocio.
3. Si la autorización de apertura y funcionamiento del Casino se hubiera otorgado para una instalación provisional, la autorización inicial por un año sólo podrá renovarse por períodos de igual duración hasta la entrada en funcionamiento de la instalación definitiva. La apertura de ésta deberá ser autorizada y tramitada en la forma prevista por los artículos 13 a 16 del presente Reglamento, no siendo precisa la presentación de los documentos que, aportados para la instalación provisional, fuesen válidos para la definitiva.
Si la apertura de la instalación definitiva se produjese antes de transcurrir un año desde la entrada en funcionamiento de la instalación provisional, la autorización se otorgará por el período que reste del indicado año, haciendo constar en la misma el plazo para solicitar la renovación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4. Si la apertura de la instalación definitiva no se produjese en el plazo señalado en la autorización de instalación o en las prórrogas concedidas, la caducidad de la autorización de instalación que se acuerde conllevará la de la autorización de apertura y funcionamiento otorgada para la instalación provisional.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, la Comisión Nacional del Juego procederá cada dos años, como mínimo, a la revisión completa de las instalaciones del Casino y de todas las restantes circunstancias previstas en los artículos 4.º, 7.º y 14, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las Autorizaciones otorgadas.
CAPÍTULO IV
Modificación de las autorizaciones
Art. 19.
El contenido de las Autorizaciones de instalación y de las de apertura y funcionamiento podrá ser modificado por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, y previa solicitud de la Sociedad titular. A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Las transmisiones de acciones sólo requerirán autorización previa cuando, por sí solas o acumulativamente, supongan el cambio de titularidad de mas del 5 por 100 del capital social, o cuando, cualquiera que sea el número de acciones transmitidas, el adquirente sea extranjero. En todo caso, la Sociedad deberá comunicar a la Comisión Nacional del Juego todas las transmisiones de acciones que no requieran autorización previa dentro de los quince días siguientes a la conclusión del acuerdo.
b) Si el adquirente de las acciones fuese una Sociedad u otra persona jurídica, la autorización podrá condicionar la transmisión a la sujeción de la Entidad adquiriente al régimen de autorización para la transmisión de sus acciones previsto en el apartado anterior o a la modificación de su régimen jurídico.
c) La modificación del emplazamiento del Casino de Juego, tanto en su instalación provisional como definitiva, sólo podrá ser autorizada previo informe del Ayuntamiento y del Gobierno Civil correspondientes, debiendo llevarse a cabo por aquél la información pública a que se refiere el apartado segundo del artículo 8.º
Si la modificación de emplazamiento supusiera la ubicación del Casino fuera del término municipal de origen, deberá recabarse informe de ambos Ayuntamientos y de la Diputación Provincial. En ningún caso podrá autorizarse el cambio de emplazamiento fuera de la provincia de origen, lo que deberá tramitarse como petición de nueva autorización de instalación y con sujeción al Capítulo II del presente Reglamento.
d) La modificación del régimen de actividad del Casino, en cuanto a horario máximo de funcionamiento, requerirá el informe previo del Gobierno Civil. Si la modificación afectase a la temporada de apertura, se requerirá además el informe previo del Ayuntamiento correspondiente.
Art. 20.
1. La modificación de extremos o circunstancias dol Casino no contenidas en las autorizaciones de instalación o de apertura y funcionamiento requerirán la autorización previa del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, en los siguientes casos:
a) Modificar la escritura de constitución o Estatutos de la Sociedad en cuanto al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de administración.
b) Modificar el contrato entre la Sociedad y el Director de Juegos.
c) Constituir cargas reales de cualquier naturaleza sobre el inmueble o inmuebles en que el Casino se asiente.
d) Introducir modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino o en sus medidas de seguridad.
e) Modificar el régimen de prestación de la fianza.
2. La contratación de nuevo personal de Juegos y de Caja que vaya a prestar servicio en el Casino sólo podrá ser efectuada previa la expedición del documento profesional a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento. La expedición del documento supondrá la autorización de la modificación de la plantilla.
CAPÍTULO V
Dirección y personal de los Casinos de Juego
Sección primera. De la dirección de los juegos
Art. 21.
1. La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden primariamente al Director de Juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la Sociedad titular.
2. El Director de Juegos deberá ser auxiliado en el desempeño de sus funciones por un Comité de Dirección o, si no existiera éste, por uno o varios Subdirectores. La existencia de Comité de Dirección no excluirá el nombramiento de Subdirector o Subdirectores, si ello se estima necesario.
Los Miembros del Comité de Dirección, así como el o los Subdirectores, habrán de ser nombrados por el Consejo de Administración de la Sociedad.
3. El Comité de Dirección, cuando existiera, estará compuesto como mínimo por cuatro miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente el Director de Juegos; deberán ser españoles, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles. Los extranjeros sólo podrán formar parte del Comité cuando desempeñen funciones de dirección de los juegos, y su número no podrá exceder en ningún caso del 25 por 100 del total de componentes de aquél. Esto no obstante, si además del Comité existieran uno o varios subdirectores, y el Director de Juegos y uno al menos de los subdirectores fuese extranjero, todos los Miembros del Comité de Dirección deberán ser españoles.
4. El Subdirector o Subdirectores habrán de ser, asimismo, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles. Si existiera más de un Subdirector, y el Director de Juegos fuese extranjero, uno al menos de los Subdirectores deberá ser español.
5. Si en el Casino no existiera Comité de Dirección, el Subdirector o Subdirectores asumirán las funciones que el presente Reglamento atribuye a aquél.
Art. 22.
1. El nombramiento del Director de Juegos y de los restantes Miembros del Comité de Dirección y, asimismo de los Subdirectores, en su caso, requerirá la aprobación del Ministerio del Interior, la que se otorgará, en su caso, en la autorización de apertura y funcionamiento. Dichas personas serán provistas del documento a que alude el artículo 26.
2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones o por razones de oportunidad, que el Ministerio apreciará discrecionalmente. La revocación de la aprobación se efectuará previo informe de la Comisión Nacional del Juego, tendrá carácter motivado y obligará a la Sociedad a removerle de su puesto.
3. En caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado primero, la Sociedad deberá comunicarlo dentro de los dos días siguientes al Ministerio del Interior. En el caso del Director de Juegos, la Sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a uno de los Subdirectores, si existieran, o a uno de los restantes Miembros del Comité de Dirección, lo que se comunicará al Ministerio en el mismo plazo.
4. Dentro de los quince días siguientes al cese, la Sociedad deberá proponer al Ministerio del Interior la persona que haya de sustituir al cesado, acompañando los datos y documentos previstos en el apartado e) del artículo 14, así como, en su caso, el contrato de prestación de servicios.
Art. 23.
1. El Director de Juegos, los subdirectores, en su caso, y los demás Miembros del Comité de Dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos ante el Ministerio del Interior y la Sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa y de las normas del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos. Sólo ellos podrán impartir órdenes al personal de Juegos, conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la Sociedad.
2. Es deber del Director de Juegos permanecer en el Casino durante las horas en que los juegos se celebren. Si hubiere de ausentarse, deberá ser sustituido de inmediato por uno de los Subdirectores o por un miembro del Comité de Dirección; cuando la ausencia fuese momentánea y, en todo caso, no superior a un día, podrá ser sustituido también por uno de los inspectores o empleados de control de la máxima categoría existente en el Casino. El nombre del sustituto deberá ser puesto acto seguido en conocimiento del funcionario encargado del control del Casino.
3. El Director de Juegos, los Subdirectores y los demás miembros del Comité son solidariamente responsables de la custodia del material de juegos existente en el Casino, de los ficheros de jugadores y demás documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos. Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición de los funcionarios encargados del control del Casino que lo soliciten.
Art. 24.
Está prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores y a los Miembros del Comité de Dirección:
a) Participar en los juegos, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.
b) Desempeñar funciones propias de los empleados de las salas de juego. Esto no obstante, los Subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los Inspectores en el desempeño de su función, previa comunicación al funcionario encargado del control del Casino, pero en ningún caso a los Croupiers.
c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, salvo los dividendos que puedan corresponderles si fueren accionistas de la Sociedad.
d) Participar en la distribución del tronco de propinas a que se refiere el artículo 28, apartado 4.
Sección 2.ª Del personal de los Casinos
Art. 25.
1. Todo el personal de servicio en las salas de juego, así como el de Secretaría, Recepción, Caja y Contabilidad, habrá de ser contratado por escrito, siéndole de aplicación la legislación laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar el Ministerio de Trabajo, oída la Comisión Nacional del Juego, y de los Convenios Colectivos que puedan concluirse.
2. Los ceses que, por cualquier causa, se produzcan en el personal a que se refiere el apartado anterior serán comunicados por la Sociedad al Gobernador civil y a la Comisión Nacional del Juego, dentro de los cinco días siguientes, a través del funcionario encargado del control del Casino.
Art. 26.
1. Sólo el personal debidamente autorizado por la Comisión Nacional del Juego podrá prestar servicios en los Casinos de Juego. Dicha autorización se efectuará a través de la expedición del oportuno documento profesional, del que habrán de estar provistos, en todo caso, el Director de Juegos, los Subdirectores, los Miembros del Comité de Dirección, el personal de juegos y sus auxiliares y el personal de Recepción, Caja y Contabilidad.
2. La expedición del documento profesional tendrá carácter discrecional y podrá ser suspendido o revocado por la Comisión Nacional del Juego, apreciando libremente las condiciones de moralidad y competencia de su titular. El Gobernador civil podrá, por análogas razones, suspender y retirar el documento por plazo no superior a un mes, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional del Juego.
3. La suspensión y revocación del documento profesional privarán a su titular de la posibilidad de ejercer su función en cualquiera de los Casinos y demás locales donde se practiquen juegos de azar de todo el territorio nacional.
4 Todo el personal del Casino está obligado a proporcionar a los Agentes estatales competentes en materia de juegos toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones.
Art. 27.
1. Queda prohibido al personal del Casino:
a) Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de sus horas de servicio.
b) Participar directamente o por medio de tercera persona en los juegos de azar que se practiquen en los Casinos y demás establecimientos de juego existentes en el territorio nacional.
c) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
d) Conceder préstamos a los jugadores.
e) Llevar trajes con bolsillos.
f) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlos de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.
g) Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.
2. Las prohibiciones contenidas en los apartados a), c), d) y f) del número anterior son aplicables a la totalidad del personal que preste servicio en el Casino, sea o no empleado de la Sociedad titular. Las contenidas en los apartados b) y g) son aplicables al personal de Juegos y sus auxiliares, al personal de Recepción y Caja, así como al personal del servicio de seguridad. La contenida en el apartado e) es aplicable al personal que desempeñe funciones de Croupier o Cambista en las mesas de juego y al personal de Caja.
Art. 28.
1. La Sociedad titular del Casino podrá acordar la no admisión de propinas por parte de los jugadores; en cuyo caso habrá de advertirse a éstos en forma claramente visible en el acceso al Casino en el Servicio de Recepción. Si se admitiesen las propinas, su entrega será siempre discrecional, en cuanto a su ocasión y cuantía.
2. La Comisión Nacional del Juego, a propuesta del Gobernador civil, y previa audiencia de la Sociedad titular, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas.
3. Queda prohibido al Director de juegos, a los Subdirectores, a los Miembros del Comité de Dirección y al restante personal de juegos solicitar propinas de los jugadores o aceptarlas a título personal. En las salas de juego, las propinas que por cualquier titulo entreguen los jugadores deberán se inmediatamente depositadas en las huchas que a tal efecto existirán en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de Recepción y Caja, sin que puedan ser guardadas de otra forma, en todo o en parte. En caso de error o abuso, el Director de Juegos dispondrá lo procedente en cuanto a su devolución.
El importe de las propinas se contará al finalizar el horario de juego y se anotará diariamente en una cuenta especial.
4. La Sociedad titular del Casino deberá someter a la autorización de la Comisión Nacional del Juego los criterios de distribución del tronco de propinas. El tronco estará constituido por la parte de la masa global de propinas con cargo a la cual habrán de abonarse necesariamente los salarios del personal del Casino, las cuotas de la Seguridad Social y las atenciones y servicios sociales en favor del indicado personal y de los clientes. En la misma forma deberán ser autorizadas las modificaciones de la distribución.
5. Los Agentes encargados del control del Casino podrán exigir en cualquier momento la exhibición de los contratos de trabajo de los empleados que se remuneren con cargo al tronco de propinas.
CAPÍTULO VI
De las salas de juego y de su funcionamiento
Sección 1.ª Admisión a las salas de juego
Art. 29.
1. La entrada a las salas de juego de los Casinos está prohibida a:
a) Las personas comprendidas en el artículo 6.º del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.
b) Las personas respecto de las cuales se hayan solicitado de la Comisión Nacional del Juego les sea prohibida la entrada por sí mismas, por su cónyuge, salvo en caso de separación, o por sus hijos mayores de edad, así como por los padres, respecto de los hijos que convivan con ellos bajo su dependencia económica.
2. En el caso previsto en la letra b) del apartado anterior, la Comisión Nacional del Juego, tras la instrucción de las diligencias que estime oportunas, propondrá al Ministro del Interior la resolución procedente, la cual se comunicará a todos los Casinos de Juego o, en su caso, a aquéllos a que se refiera la prohibición. El levantamiento de la prohibición tendrá carácter discrecional y deberá tramitarse en la misma forma que su imposición.
Las prohibiciones a que se refiere el presente apartado tendrán carácter reservado y no podrán darse a la publicidad en manera alguna.
3. El control de respeto de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por los servicios de admisión del Casino, bajo la superior inspección del Director de Juegos y de los funcionarios de control del Casino, a quienes corresponderá la decisión en caso de duda. Si el Director de Juegos advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas deberá invitarle a que la abandone de inmediato.
Art. 30.
1. Los Casinos podrán exigir, con carácter general, a los visitantes, determinadas condiciones en cuanto a su vestimenta o etiqueta, tanto con carácter permanente como restringidas a determinadas épocas, jornadas u horas de funcionamiento de las salas de juego.
2. Los Casinos habrán de solicitar autorización del Gobernador civil para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en el artículo anterior y en el apartado anterior, el cual las denegará si fuesen arbitrarias, injustificadamente discriminatorias o lesivas a los derechos fundamentales de la persona.
3. Las condiciones especiales para la admisión en los Casinos de Juego de acceso restringido serán fijadas en la autorización de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de las adicionales que puedan establecerse posteriormente, previa autorización del Gobernador civil. Unas y otras deberán respetar los límites a que se refiere el apartado anterior.
4. Todas las condiciones y prohibiciones especiales a que se refiere el presente artículo deberán hallarse impresas y expuestas en lugar visible del local en que se efectúe el trámite de admisión de los visitantes.
5. Los Gobernadores civiles, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Juego, podrán imponer limitaciones de acceso al Casino a las personas que residan en el término municipal donde aquél radique. Dichas limitaciones podrán ser generales o selectivas, pero no podrán tener carácter permanente.
Art. 31.
1. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el Director de Juegos podrá prohibir la entrada a las salas de juego a aquellas personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica de los juegos. Podrá, asimismo, invitarles a abandonar las salas si ya estuvieran en ellas. El Casino no está obligado a declarar al visitante los motivos de la no admisión.
2. De la misma manera, el Director podrá invitar a abandonar el Casino a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.
3. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere este artículo, así como las que se produzcan en los casos previstos en las letras d), e) y f) del artículo 6, 1, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, serán comunicadas de inmediato al funcionario encargado del control del Casino, mediante la cumplimentación por duplicado del impreso que se proporcionará por la Comisión Nacional del Juego. El funcionario remitirá un ejemplar del impreso al Gobernador civil y otro a la Comisión Nacional del Juego. El funcionario remitirá un ejemplar del impreso al Gobernador civil y otro a la Comisión Nacional del Juego, la cual, previas las comprobaciones que estime pertinentes, lo anotará en el registro que llevará al efecto.
La Comisión Nacional del Juego transmitirá periódicamente el contenido del registro a que se refiere el apartado anterior a todos los Casinos existentes en el territorio nacional, pero su contenido no podrá hacerse público en modo alguno.
4. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al Casino fue injustificada deberán dirigirse, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Gobernador civil, exponiendo las razones que les asisten. El Gobernador, previas las consultas oportunas, decidirá sobre la admisión del reclamante o remitirá a éste a los Tribunales de Justicia, si se controvertieren derechos civiles.
Art. 32.
1. Para tener acceso a las salas de juego, los visitantes deberán obtener, en el servicio de admisión del Casino, que deberá encontrarse a la entrada del mismo, una tarjeta de entrada.
2. La tarjeta de entrada será facilitada previa presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción de vehículos a motor, si el solicitante es español. Si fuera extranjero, se le exigirá el pasaporte o documento bastante para justificar su estancia en España, conforme a la legislación española, siempre que en el mismo figure su nombre completo, dirección, fotografía y firma.
3. La tarjete de entrada tiene siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del Casino o de los Agentes Gubernativos de control. Si no lo hicieren o no pudieren hacerlo serán expulsados de las salas de juego.
4. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: nombre y apellidos; número de la ficha personal del cliente, a que se refiere el artículo siguiente; fecha de emisión; precio; plazo de validez; firma del Director de Juegos o sello del Casino.
5. Las tarjetas de entrada se expedirán a un precio unitario, que fijará el Gobernador civil, a propuesta del Casino, y tendrán normalmente validez para un sólo día.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Casino, previa autorización del Gobernador civil, podrá establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes:
a) Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la región donde se encuentre el Casino de Juego.
b) Personas integrantes de viajes colectivos, previa petición de la Agencia de Viajes correspondiente.
c) Tarjetas de validez superior a un día, que podrán expedirse por una semana, por un mes o por toda la temporada anual, y cuyo precio fijará el Gobernador civil, a propuesta del Casino, sin que pueda bajar de cinco, diez y veinticinco veces, respectivamente, del precio unitario.
La expedición de tarjetas especiales para visitantes distinguidos sólo podrá efectuarse previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, que establecerá en cada caso los requisitos de las mismas.
6. La tarjeta de entrada da derecho al acceso a la sala o salas principales de juego que existan en el Casino, así como a la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de éllos. La Comisión Nacional del Juego, a petición de la Sociedad titular, podrá autorizar discrecionalmente la existencia de salas privadas, a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la Dirección del Casino. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del Casino podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.
7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador y del importe de la tarjeta, la cual habrá de ser entregada posteriormente a cada titular, una vez haya sido formalizada.
Art. 33.
1. Las tarjetas de entrada serán separadas a medida que sean expedidas, de un talonario cuya matriz reproducirá el número de orden de la tarjeta; este número será correlativo para cada una de las series (día, semana, mes, temporada, etc.). Las tarjetas de precio reducido, previstas en el artículo anterior, deberán expedirse de talonarios independientes.
2. Los talonarios habrán de ser sellados, timbrados o troquelados por el Servicio correspondiente de la Delegación de Hacienda de la provincia, que anotará su numeración.
3. La matriz del talonario se conservará por los Servicios del Casino, a efectos de la inspección gubernativa y fiscal de los mismos. Esto no obstante, semestralmente podrá procederse a la destrucción de las matrices, cuando éstas alcancen un volumen excesivo. Previamente a ello, el funcionario encargado del control del Casino deberá levantar acta en la que se hagan constar los talonarios a destruir, con indicación de la numeración de cada uno de ellos, sus series (de día, semana, etc.) y precios respectivos. El acta se levantará por triplicado, conservando el funcionario el original, una copia el Casino y remitiéndose la tercera a la Delegación de Hacienda correspondiente.
4. En el servicio de admisión del Casino deberá existir, cuando menos, un doble fichero, que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta, y que constará:
a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al Casino. Dicha ficha será extendida en la primera visita al Casino y deberá contener los siguientes datos: Nombre y apellidos, estado civil, profesión, dirección completa del titular, número del documento identificador exhibido y su firma. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acuda al Casino.
b) El segundo, de una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso al Casino.
5. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y sólo podrá ser revelado por el Casino a instancia de la Comisión Nacional del Juego o de las autoridades gubernativas y judiciales, por motivos de investigación criminal. Esto no obstante, los datos obrantes en el fichero a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán ser comunicados a otros Casinos, que habrán de guardar sobre los mismos idéntica reserva.
6. La Comisión Nacional del Juego podrá autorizar o imponer a los Casinos de Juego la implantación de sistemas mecanizados o mediante ordenador, tanto para la llevanza de los ficheros a que se refiere el apartado 4 del presente artículo cuanto para la expedición de las tarjetas de entrada, eximiendo, en su caso, del cumplimiento de los requisitos no esenciales que no sean susceptibles de conservación adecuada en los soportes magnéticos respectivos o sean incompatibles con el funcionamiento mecanizado del sistema.
Art. 34.
1. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del Casino, cuando acudan al mismo en cumplimiento de sus funciones, a las siguientes personas:
a) Miembros de la Comisión Nacional del Juego o personas acreditadas por la misma o por los Ministerios de Hacienda y del Interior.
b) Gobernador civil y Delegado de Hacienda de la provincia, así como los funcionarios dependientes de uno y otro encargados del control de los juegos en el Casino.
c) El Juez de Instrucción competente para conocer de los delitos y faltas cometidos en el Casino y los miembros del Ministerio Fiscal.
d) Los funcionarios del Ayuntamiento y de los servicios periféricos de la Administración del Estado competentes por razón de las instalaciones o actividades que se desarrollen en el Casino.
2. Las personas mencionadas en el apartado anterior acreditarán su identidad en el servicio de admisión del Casino y tendrán libre acceso a todas las dependencias, de acuerdo con las funciones que les competan. Pero no podrán participar en los juegos ni disfrutar de los servicios complementarios del Casino sino en la medida que lo exija el cumplimiento de las funciones que hayan de desempeñar.
3. Tampoco será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del Casino a las personalidades que determine la Comisión Nacional del Juego.
Art. 35.
1. En el servicio de admisión del Casino deberán hallarse folletos gratuitos en los que consten las normas generales de funcionamiento de las salas de juego que la dirección estime de interés y, necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligación de jugar con dinero en efectivo, apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el Casino.
2. Asimismo podrán existir folletos conteniendo las reglas para la práctica de los juegos que existan en el Casino, con arreglo a las prescripciones del Catálogo de Juegos.
3. A la entrada de las salas de juego o en el mismo servicio de admisión deberá establecerse un control a cargo de un empleado del Casino, que recibirá el nombre de Fisonomista. El Fisonomista podrá anotar en un libro especial el nombre y apellidos del visitante o el número de su ficha personal, la hora de entrada en la sala de juegos, así como cuantos datos y circunstancias se estimen convenientes.
Sección 2.ª Del funcionamiento de las salas de juego
Art. 36.
1. Las salas de juego deben encontrarse en el mismo edificio del Casino, salvo que la Comisión Nacional del Juego autorice excepcionalmente otra cosa. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público.
2. Los visitantes de las salas de juego deben entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del Casino. Podrán autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para servicios complementarios del Casino, cuando su naturaleza así lo hiciera aconsejable.
3. En el interior de las salas de juego no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.
4. El pavimento y paredes de las salas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Con independencia de la general del local, cada mesa dispondrá de iluminación propia, que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados. Todas las salas de juego dispondrán de instalación de aire acondicionado.
5. Las salas de juego deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficientes para el aforo previsible del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos, se estará a lo que disponga la normativa sobre espectáculos públicos.
Art. 37.
1. Dentro de los límites máximos de horario fijados en la autorización de apertura y funcionamiento, el Casino determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas, pero sin que en ningún caso el funcionamiento de la sala principal de juegos del Casino pueda exceder de dieciséis horas diarias.
2. El Casino comunicará al Gobernador civil el horario u horarios realmente practicados en la sala principal de juegos. Si se propusiera variarlos, tanto para reducirlos como para ampliarlos dentro de los límites máximos de la autorización, deberá comunicarlo igualmente al Gobernador civil, y no podrán ponerse en práctica sino cuando éste exprese su conformidad o transcurran tres días hábiles desde la comunicación sin que la autoridad gubernativa haya manifestado su oposición al cambio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Casino podrá exceder el horario autorizado en cuanto se refiere a la hora de cierre, bien con carácter excepcional, bien con carácter normal para la práctica del baccará en todas o algunas de sus modalidades, siempre que el número de jugadores presentes lo justifique, pero sin que en ningún caso las salas de juego puedan estar abiertas más de veinte horas sin interrupción.
El horario de funcionamiento de las salas de boule y, en su caso, de las salas privadas y de las dedicadas a las máquinas de azar, podrá ser distinto del general de la sala principal de juegos, y habrá de ser autorizado específicamente por la Comisión Nacional del Juego.
4. El horario de funcionamiento de la sala o salas del Casino deberá anunciarse gráficamente, en el local destinado a la recepción o control de visitantes. La apertura al público y la finalización de los juegos deberán producirse precisamente a las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado dos del presente artículo el Casino no podrá suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causa de fuerza mayor o cuando faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego.
5. Durante el horario de funcionamiento de las salas de juego, el Casino podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad pasiva o de grave inconveniente o molestia para la práctica normal de los juegos. Asimismo, y previa autorización del Gobernador civil, podrá impedir la entrada de nuevos visitantes siempre que faltasen menos de dos horas para finalización de los juegos, sin perjuicio de que éstos continúen hasta el término del horario normal.
Art. 38.
1. Los Casinos de Juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.
2. También podrán instalarse en los Casinos, fuera de las salas de juego, oficinas dependientes de Entidades bancarias españolas, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas o instrucciones que dicten los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal de funcionamiento de las salas de juego.
Art. 39.
1. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en los mismos.
2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el Casino está obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El Director de Juegos, con la conformidad del funcionario encargado del control del Casino, podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla o puede desarrollarse incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantará el acta oportuna.
3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el Director de Juegos podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente para que los jugadores presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego, cuando el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina.
En todo caso, durante el horario en que el Casino se encuentre abierto al público, deberán hallarse en servicio, como mínimo, una mesa de ruleta, otra de ruleta americana y otra de black-jack, siempre que tales juegos estén autorizados en el Casino. En los demás juegos de contrapartida, se seguirán las normas establecidas en este apartado y en el anterior; y en los juegos de círculo sólo existirá obligación de poner en servicio la mesa cuando concurran, al menos, cuatro jugadores.
4. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el jefe de mesa anunciará en alta voz «las tres últimas bolas», en las mesas de bola, ruleta y ruleta americana; «las tres últimas manos», en las mesas de dados; «las cinco ultimas manos» en las mesas de punto y banca y banccará en cualquiera de sus modalidades y el «último sabot», en las mesas de black-jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectué dentro de los treinta últimos minutos de horario.
5. Si el Casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en el artículo 16, e), la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, esta posibilidad se ejercerá con sujeción a los siguientes requisitos:
a) Durante el desarrollo de la sesión, y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el Casino no podrá variar el límite de apuesta de la misma.
b) En todo caso, el Casino deberá poner en funcionamiento una mesa, al menos, con el límite mínimo de apuestas autorizado para dicha mesa o juego a menos que en la autorización concreta se dispusiera otra cosa.
Art. 40.
1. Los juegos pueden practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecen de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el animo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas establecidos en las distintas mesas de juego.
2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España, o bien por fichas o placas facilitadas por el Casino a su riesgo y ventura.
Art. 41.
1. En los juegos llamados de contrapartida como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta, la ruleta americana, el black-jack, los datos y el punto y banca, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.
2. El cambio de dinero por fichas o placas, para los juegos antedichos, pueden efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. En el juego de la bola no podrán cambiarse en la mesa sumas superiores a 1.000 pesetas. Se prohíbe en todo caso efectuar cambio por mediación de los empleados que se encuentren entre los jugadores.
3. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juego se efectuará por el croupier, que, tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesto al efecto el billete o billetes de Banco desplegados o la placa, dirá en alta voz su valor. Acto seguido, alineará y contará ante sí de manera ostensible las fichas, pasándolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa, y el billete o billetes en otra caja distinta, metálica y cerrada con llave.
4. Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta. Esto no obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva podrán extraerse éstas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto, pero en todo caso en presencia del funcionario encargado del control del Casino. La cuantía de los billetes así contados se hará constar en un acta sucinta que firmarán el funcionario y el Director de Juegos o persona que le sustituya, y cuya copia se introducirá en la caja que haya de volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se hubiera colocado para sustituir a ésta.
Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de las propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas.
Art. 42.
1. En los juegos llamados de círculo, como el baccará en todas sus modalidades, la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas. Las apuestas pueden efectuarse en billetes de Banco, pero en caso de pérdida, su cambio es obligatorio.
2. Las operaciones de cambio habrán de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juego, los jugadores sólo podrán cambiar a un empleado del Casino, distinto del croupier y que no tendrá otra función que la indicada. Este empleado extraerá las fichas o placas cambiadas de una caja especial localizada junto a la mesa, que contendrá una suma fijada por el Director de Juegos al comienzo de cada temporada de juegos.
3. Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o billetes de Banco a cambiar. Dicho documento firmado por el empleado y por el Jefe de partida, será remitido a la caja central mediante otro empleado especial, el cual devolverá sin demora al encargado del cambio el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deberá quedar depositado en la caja central.
El procedimiento previsto en este apartado será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas por fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo precedente.
Art. 43.
1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del Casino y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del Casino, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.
2) En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la puesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.
3. Si el legitimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado primero, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.
4. Las cantidades ingresadas por el Casino en este concepto serán entregadas al Ayuntamiento de la localidad en que aquél se halle para obras de asistencia social o beneficencia. La entrega se hará al finalizar la temporada anual de juego.
Art. 44.
1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominadas «medias docenas». Cada «media docena», llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes que se anotará a su recepción en un libro registro especial visado por la comisaría de policía correspondiente.
2. Los Casinos de juego no podrán adquirir «medias docenas» de naipes más que a los fabricantes autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los Casinos legalmente autorizados. Los documentos de petición de «medias docenas» de naipes al fabricante deberán estar autorizados por el funcionario de policía encargado de la vigilancia del establecimiento.
3. En cada Casino, y dentro de las salas de juego, existirá un armario colocado en lugar visible, con la inscripción «deposito de naipes», en el que se guardarán necesariamente todas las «medias docenas» nuevas o usadas junto con el libro registro a que alude el apartado primero.
El armario estará permanentemente cerrado con llave, de la cual sólo existirán dos ejemplares, que se hallarán en poder del Director de Juegos, o persona que le sustituya, y del funcionario encargado del control del Casino. El armario sólo se abrirá para la extracción de «medias docenas» o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento del funcionario de policía encargado de la vigilancia.
4. El Casino sólo empleará en los juegos naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el Director de Juegos si son hábiles para su uso.
Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados en sus «medias docenas» completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia del funcionario de policía encargado de la vigilancia, quien previamente comprobará si las «medias docenas» están completas y no contienen naipes marcados o deteriorados, y posteriormente anotará la destrucción en el libro registro.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados, que antes de su utilización se romperán a la vista del público o ante el funcionario encargado del control del Casino. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.
Art. 45.
1. Las «medias docenas» serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.
2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.
3. La mezcla se hará en un sólo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y de que no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.
4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el croupier dividirá los naipes en dos montones: uno de las cartas levantadas, y otro de las tapadas. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.
5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.
6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la «media docena» correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario de policía encargado de la vigilancia que esté presente en el Casino o, en su defecto, al Comisario Jefe de Policía correspondiente.
Art. 46.
1. El Casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna.
2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta del Casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.
El pago mediante cheque o talón bancario sólo procederá a petición del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya agotado en la caja central del Casino la suma en metálico que establece el artículo 49 o cuando la suma a abonar exceda de la cantidad o cantidades que señale la Comisión Nacional del Juego.
3. Si el cheque o talón resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Gobernador civil en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. El Gobernador oirá al Director de Juegos y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en el Gobierno Civil la cantidad adecuada, la que se entregará al jugador. Si no lo hiciere, expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la fianza depositada por el Casino.
En cualquier caso, en la resolución que dicte el Gobernador se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.
4. Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director de Juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario de policía encargado de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado segundo de este artículo
Copia de la referidas actas se remitirá al Gobernador civil, el cual acordará la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá acto seguido en la forma prevista en el apartado tercero de este artículo.
5. Si el Director del Casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Gobernador no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la Sociedad titular del Casino a presentar ante el juzgado competente solicitud de suspensión de pagos, que se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley de 26 de julio de 1922.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado tercero como en el del apartado cuatro del presente artículo. En todo caso, el Gobernador dará cuenta a la Comisión Nacional del Juego e incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.
6. El Casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias, salvo cuando éstas constasen de manera inequívoca, previa declaración de los inspectores o jefes de mesa correspondientes, y siempre que por el solicitante se alegase justa causa para ello. Si extendiese la certificación se entregará copia de la misma al funcionario encargado del control del Casino, el cual la trasladará al Gobierno Civil y a la Comisión Nacional del Juego.
Art. 47.
1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la Caja Central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del presente artículo. Dicho anticipo se repondrá por la Caja Central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial.
Los anticipos deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la caja central.
2. El importe de los anticipos será, como mínimo, el siguiente:
a) En el juego de la bola, el resultado de multiplicar por cuatro mil la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento.
b) En los juegos de la ruleta, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por quince mil la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.
c) En los juegos de treinta y cuarenta y punto y banca, el resultado de multiplicar por diez mil la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.
d) En el juego del black-jack, el resultado de multiplicar por cinco mil la cuantía de la puesta mínima de la mesa.
Art. 48.
1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin, que no podrá contener mayor cantidad de fichas y placas que las que correspondan al citado anticipo. El contenido se entregará al Jefe de mesa.
2. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el croupier. La cantidad resultante será pronunciada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos que tendrá el Jefe de mesa. Todo ello en presencia del público, si lo hubiere, y del Director de Juegos o personas que le sustituya, el cual firmará dicho registro junto con el funcionario encargado del control del Casino, si se hallare presente. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.
3. Al término de la jornada se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia, en todo caso de un empleado, al menos, de la mesa, de un cajero y del Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad de la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si el funcionario encargado del control del Casino se hallare presente, firmará también en el registro. Cuando se procediere al cierre simultáneo de varias mesas, la presencia del Director de Juegos en el recuento podrá ser sustituida por la de un Subdirector, de los Miembros del Comité de Dirección y de los Inspectores principales.
4. Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, el funcionario encargado del control del Casino podrá efectuar cuantas comprobaciones estime precisas.
Art. 49.
1. Los Casinos de Juego deberán tener en su Caja Central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, y previa autorización de la Comisión Nacional del Juego; esto no obstante, la cantidad existente en metálico en la Caja Central no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total.
2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la Caja Central del Casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.
Art. 50.
1. En los locales del Casino deberá existir a disposición del público, un ejemplar del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos, así como del reglamento interior del establecimiento, si lo hubiere.
2. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a la misma, y en lugar visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes.
CAPÍTULO VII
De la documentación contable de los juegos
Art. 51.
1. Con independencia de la contabilidad general del Casino y de la de carácter fiscal, que serán reguladas por el Ministerio de Hacienda, el control documental de los ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo; el registro de anticipos en los juegos de contrapartida, y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.
2. Estos libros y registros habrán de hallarse encuadernados y foliados, y serán diligenciados y sellados por la Comisión Nacional del Juego. Deberán llevarse con el cuidado y regularidad exigidos para los libros de comercio; no deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del Director de Juegos o persona que lo sustituya y del funcionario encargado del control del Casino.
Art. 52.
1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la bola, la ruleta, la ruleta americana, el treinta y cuarenta, el black-jack, los dados y el punto y banca, existirá un registro de anticipos, cuyo modelo se determinará reglamentariamente y que llevará un número que será el mismo de la mesa a que se refiere.
2. En el registro de anticipos se anotarán, en la forma descrita por el artículo 48 del presente reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en caja al final de cada sesión.
3. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.
Art. 53.
1. En cada una de las mesas de juego de círculo, como el baccará en sus diversas modalidades existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la práctica de dichos juegos.
2. Dicho registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente, y en él se habrá de hacer constar:
a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.
b) Numero de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.
c) Hora de apertura de la partida.
d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.
e) Nombre de los croupiers y cambista.
f) Nombre del banquero o banqueros, en el baccara a dos paños, ya sea a banca abierta o limitada.
3. A la finalización de la partida se procederá por el croupier, en presencia del Director de Juegos y de un Cajero, a la apertura del pozo o «cagnotte» y a la cuenta de las fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el croupier en voz alta la cantidad total. Esta será anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificarán el Director de Juegos, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.
En las operaciones a que se refiere el presente apartado, el Director de Juegos podrá ser sustituido por un Subdirector o un miembro del Comité de Dirección.
Art. 54.
1. En el libro-registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día. El libro-registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.
2. Las anotaciones en el libro-registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes necesariamente del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en números y letras, certificando a continuación su exactitud el Director de Juegos o un Subdirector o miembro del Comité de Dirección.
CAPÍTULO VIII
Régimen sancionador
Art. 55.
1. Son causas de revocación de las Autorizaciones de apertura y funcionamiento de los Casinos de Juego:
a) La extinción de la Sociedad titular.
b) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se impone a las Sociedades titulares en el artículo 4.º del presente Reglamento.
c) La pérdida de la disponibilidad del edificio o locales en que se encuentre instalado el Casino.
d) La comisión por parte de los directivos de la Sociedad o del Casino, con ocasión del ejercicio del juego, de algún delito tipificado en la legislación española.
e) Las infracciones de lo dispuesto en la legislación española sobre divisas.
f) El arreglar o preparar algún juego en perjuicio de los jugadores.
g) La falta de pago deliberada a los apostantes de buena fe que resulten ganadores, y el impago en el supuesto previsto en los apartados cuarto y quinto del artículo 46.
h) La falta de funcionamiento del Casino durante la mitad del período anual de apertura autorizado, salvo casos de fuerza mayor. No se computarán en este período los días en que el Casino no se halle en funcionamiento por razones de obras de reforma autorizadas, o por cualquier otra causa de suficiente entidad y previa conformidad del Gobernador civil.
i) La realización de actos coactivos sobre los jugadores que no estén autorizados reglamentariamente.
j) La conclusión de cualquier pacto, contrato o convención que tenga por objeto contravenir o eludir prescripciones de la normativa referente a los juegos de azar.
k) La reincidencia en cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 56.
Las Autorizaciones de apertura y funcionamiento podrán ser objeto de suspensión por período de uno a doce meses por las siguientes causas:
a) El incumplimiento del plazo que la Administración confiere para reponer la cuantía total de la fianza, cuando ésta sufra alguna merma.
b) Realizar sin previa autorización cualquiera de las modificaciones a que se refiere el artículo 19.
c) La tolerancia por parte de los directivos y personal del Casino del ejercicio de la prostitución o del tráfico de drogas en el interior del mismo.
d) El incumplimiento de las obligaciones que en cuanto a contabilidad, ya general, ya especial de los juegos, se impongan a los Casinos, o la existencia de irregularidades graves en la misma.
e) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden a la autoridad gubernativa y a los funcionarios del Ministerio de Hacienda.
f) El impago a los jugadores que dé lugar a la ejecución sobre la fianza, en el supuesto previsto en el apartado tercero del artículo 46.
g) Emplear para la práctica de los juegos material adquirido o importado sin sujeción a los requisitos establecidos en el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, y normas que lo desarrollen.
h) La comisión de dos o mas infracciones sancionables conforme al artículo siguiente.
Art. 57.
1. Cualquier otra infracción de lo dispuesto en el presente reglamento, en las instrucciones que se dicten en su ejecución en las normas relativas a los Casinos de Juego será sancionada con multa de hasta cinco millones de pesetas.
2. Las multas se impondrán en la forma prevista por el artículo 10, apartado 2, letra a), del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. Para graduar la cuantía se atenderá a la intencionalidad de la infracción, el perjuicio que la infracción haya podido producir en el crédito de los establecimientos de juego y la importancia o intensidad de los perjuicios a terceros.
3. Si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos, la cuantía de la multa podrá exceder de los topes indicados hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un millón de pesetas.
4. Las sanciones se harán efectivas de oficio contra la fianza depositada por la Sociedad titular, a cuyo efecto, en la resolución sancionadora se otorgará a la Sociedad un plazo prudencial para reponerla en su integridad.
Si la cuantía de la fianza fuese insuficiente para atender al pago de la sanción, se otorgará a la Sociedad un plazo para abonar el exceso. De no hacerlo así, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo anterior.
Art. 58.
1. Las infracciones cometidas por el Director de Juegos, Subdirectores, Miembros del Comité de Dirección y demás personal al servicio del Casino podrán ser sancionadas por el Gobernador civil con multa de 10.000 a 500.000 pesetas y con la suspensión y retirada del documento profesional en los términos previstos por el artículo 26,2 del presente Reglamento. Si estimase que la gravedad de la infracción lo merece, podrá proponer a la Comisión Nacional del Juego la suspensión del documento por período superior o su revocación definitiva.
En caso de insolvencia total o parcial del sancionado, será responsable subsidiaria la Sociedad titular de la autorización.
2. Asimismo, el Gobernador civil podrá imponer multas de las mismas cuantías señaladas en el apartado anterior y prohibición de entrada en establecimientos de juego hasta por un periodo máximo de tres años a los asistentes a las salas de juego de los Casinos que realizaren trampas o irregularidades o alteraren injustificadamente el orden en las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.
Art. 59.
La imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se efectuará previo expediente en el que será oída la Entidad o persona interesada. En los supuestos previstos en los artículos 55, 56 y 57, informará la Comisión Nacional del Juego.
Art. 60.
Lo dispuesto en el presente Capítulo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras que corresponden a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. El personal al servicio de los Casinos a que se refieren los artículos 25 y siguiente del presente Reglamento habrá de ostentar la nacionalidad española. Esto no obstante, el personal con destino en las salas de juego podrá ser de nacionalidad extranjera en los siguientes períodos y porcentajes:
a) Durante el primer año del plazo de vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento, el cincuenta por ciento.
b) Durante el segundo y tercer años del plazo, el treinta por ciento.
c) Durante el cuarto año del plazo, el veinte por ciento.
Transcurridos cuatro años desde la fecha de expedición de la autorización de apertura y funcionamiento, todo el personal citado deberá ostentar la nacionalidad española. Esta norma no se aplicará, sin embargo, a los Subdirectores, Inspectores y Jefes de partida, que en todo caso podrán ser extranjeros siempre que, transcurridos los cuatro años citados, el número de extranjeros no exceda del cincuenta por ciento de la totalidad de los empleados de las indicadas categorías.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación en todo caso las disposiciones que regulan el trabajo de extranjeros en España.
Segunda.
El Ministerio del Interior, previo informe del de Trabajo podrá autorizar la instalación de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personal de nacionalidad española en orden a la futura prestación de servicios en los Casinos.
La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas.
La instalación de Escuelas de croupiers dentro de los Casinos, en orden a la formación de su propio personal, deberá ser autorizada juntamente con la instalación, apertura y funcionamiento de los mismos.